PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para
prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y
niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen,
tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los
traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus
derechos humanos internacionalmente reconocidos,
Teniendo
en cuenta
que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales
que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las
personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento
universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas,
Preocupados porque de no
existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no
estarán suficientemente protegidas,
Recordando la resolución
53/111 de
Convencidos de que para
prevenir y combatir ese delito será útil complementar
Acuerdan lo siguiente:
I.
Disposiciones generales
Artículo 1 - Relación con
1. El presente Protocolo complementa
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se
considerarán delitos tipificados con arreglo a
Artícu
Los fines del presente Protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las
mujeres y los niños;
b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus
derechos humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.
Artículo 3 - Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte,
el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o
al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño,
al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o
recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona
que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación
incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas
de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las
prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma
de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a)
del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a
cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un
niño con fines de explotación se considerará "trata de personas"
incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado
a) del presente artículo;
d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.
Artículo 4 - Ámbito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se
aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos
tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos
delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo
delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos delitos.
Artículo 5 - Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas
enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan
intencionalmente.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la
tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con
arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito
tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
II.
Protección de las víctimas de la trata de personas
Artículo 6 - Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas
1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada Estado
Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de
personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de
las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.
2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo
interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de
personas, cuando proceda:
a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes;
b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se
presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra
los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a
prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata
de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no
gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la
sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:
a)
Alojamiento adecuado;
b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos
jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan
comprender;
c) Asistencia médica, sicológica y material; y
d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.
4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al
aplicar las disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las
necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular
las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación
y el cuidado adecuados.
5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las
víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.
6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea
medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de
obtener indemnización por los daños sufridos.
Artículo 7 - Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el
Estado receptor
1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente
Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas
legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata
de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando
proceda.
2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo,
cada Estado Parte dará la debida consideración a factores humanitarios y
personales.
Artículo 8 - Repatriación de las víctimas de la trata de personas
1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas
o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su
entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin
demora indebida o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo
debidamente en cuenta su seguridad.
2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la trata
de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que
tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el
territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se
realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el
estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la
persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.
3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido
verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de
personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en
su territorio en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte
receptor.
4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas
que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea
nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de
su entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir,
previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o
autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar
a su territorio y reingresar en él.
5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas
de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte
receptor.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o
arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la
repatriación de las víctimas de la trata de personas.
III.
Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 9 - Prevención de la trata de personas
1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de
carácter amplio con miras a:
a)
Prevenir y combatir la trata de personas; y
b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y
los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.
2. Los Estados Parte procurarán aplicar
medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y
difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y
combatir la trata de personas.
3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad
con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con
organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros
sectores de la sociedad civil.
4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes,
recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de
mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades
equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños,
vulnerables a la trata.
5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales
como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes,
recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de
desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a
la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
Artículo 10 - Intercambio de información y capacitación
1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley, así
como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán
entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad con su
derecho interno, a fin de poder determinar:
a)
Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con
documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son
autores o víctimas de la trata de personas;
b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o
intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de
personas; y
c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los
fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte, las
rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así
como posibles medidas para detectarlos.
2. Los Estados Parte impartirán a los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración
y a otros funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata
de personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Ésta deberá
centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los
traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de
las víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en
cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones
relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con
organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás
sectores de la sociedad civil.
3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda
solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer
restricciones a su utilización.
Artículo 11 - Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre
circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo
posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar
la trata de personas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas
para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de
transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los
delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales
aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas
comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o
explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los
pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en
el Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su
derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la
obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que
permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar
visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo
al presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de
Artículo 12 - Seguridad y control de los
documentos
Cada
Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se
requieran para:
a)
Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que
expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni
falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y
b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de
identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación,
expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.
Artículo
13 - Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de
conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la
legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o
presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la
trata de personas.
IV.
Disposiciones finales
Artículo 14 - Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos,
obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al
derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la
normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean
aplicables,
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán
de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser
víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas
medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación
internacionalmente reconocidos.
Artículo 15 - Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la
interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación
o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la
negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos
Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la
solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo
sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir
la controversia a
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3
del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16 - Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12
al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en
2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de
los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones
regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados
miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo.
Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u
organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con
un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración
económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 17 - Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha
en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes
de la entrada en vigor de
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de
haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día
después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el
instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.
Artículo 18 - Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente
Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por escrito
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará
toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con
un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en
el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de
la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte
que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte
quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a
cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 19 - Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya
recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes
en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.
Artículo 20 - Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.