Lista
de los Estados que han ratificado la Convención (en inglés)
Declaraciones y
reservas (en inglés)
Protocolo facultativo de
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para facilitar el logro de
los objetivos de
Considerando también que en
Gravemente preocupados por la importante y
creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su
prostitución y su utilización en la pornografía,
Manifestando su profunda preocupación por la
práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son
especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su
prostitución y su utilización en la pornografía,
Reconociendo que algunos grupos especialmente
vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de
explotación sexual, y que el número de niñas entre las personas explotadas
sexualmente es desproporcionadamente alto,
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de
pornografía infantil en
Estimando que será más fácil erradicar la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si
se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que
contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las
disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la
disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la
ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual
irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los
conflictos armados y la trata de niños,
Estimando también que hay que tomar disposiciones
para que se cobre mayor conciencia pública a fin de reducir la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y
estimando además que es importante fortalecer la asociación mundial de todos
los agentes, así como mejorar el cumplimiento de la ley a nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los
instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños,
en particular el Convenio de
Alentados por el inmenso apoyo de que goza
Reconociendo la importancia de aplicar las
disposiciones del Programa de Acción para
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de
las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la
protección y el desarrollo armonioso del niño,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo
1
Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo
2
A los efectos del presente Protocolo:
a)
Por venta de niños se entiende todo acto o
transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo
de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
b)
Por prostitución infantil se entiende la
utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de
cualquier otra retribución;
c)
c) Por utilización de niños en la pornografía se
entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a
actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de
las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
Artículo
3
1.
Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como
mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden
íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido
dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o
colectivamente:
a)
En relación con la venta de niños, en el sentido en
que se define en el Artículo 2:
i) Ofrecer,
entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:
a.
Explotación sexual del niño;
b.
Transferencia con fines de lucro de órganos del
niño;
c.
Trabajo forzoso del niño;
ii)
Inducir indebidamente, en calidad de intermediario,
a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en
violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia
de adopción;
b)
Ofrecer, obtener, facilitar o proporcionar un niño
con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;
c)
Producir, distribuir, divulgar, importar, exportar,
ofrecer, vender o poseer, con los fines antes señalados, material pornográfico
en que se utilicen niños, en el sentido en que se define en el artículo 2.
2. Con
sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas
disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer
cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de
ellos.
3. Todo
Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.
4. Con
sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán,
cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de
personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo. Con sujeción a los principios jurídicos aplicables en el Estado
Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o
administrativa.
5. Los
Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas
pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de un
niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales
aplicables.
Artículo
4
1.
Todo Estado Parte adoptará las disposiciones
necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que
se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su
territorio o a bordo de un buque o una aeronave matriculados en dicho Estado.
2. Todo
Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su
jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 3 en los casos siguientes:
a)
Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese
Estado o tenga residencia habitual en su territorio;
b)
Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3. Todo
Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer
efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el
presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro
Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus
nacionales.
4. Nada de
lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción
penal de conformidad con la legislación nacional.
Artículo
5
1.
Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes y se
incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las
condiciones establecidas en esos tratados.
2.
Si un Estado Parte subordina la extradición a la
existencia de un tratado y recibe de otro Estado Parte con el que no tiene
tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente
Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La
extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en la legislación
del Estado requerido.
3.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la
extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en
la legislación del Estado requerido.
4.
A los efectos de la extradición entre Estados
Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar
donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer
efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4.
5.
Si se presenta una solicitud de extradición
respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo
3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la
nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que
correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos
del enjuiciamiento.
Artículo
6
1.
Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia
posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento
de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para la obtención de todas
las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.
2.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que
les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con
los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan
entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se
prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.
Artículo
7
Con sujeción a las disposiciones de su legislación,
los Estados Partes:
a)
Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según
corresponda:
i)
Los bienes tales como materiales, activos y otros
medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se
refiere el presente Protocolo;
ii)
Las utilidades obtenidas de esos delitos;
b)
Darán curso a las peticiones formuladas por otros
Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los
bienes o las utilidades a que se refieren los incisos i) y ii) del apartado a);
c)
Adoptarán medidas para cerrar, temporal o
definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo
8
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para
proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los
niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en
particular, deberán:
a)
Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y
adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades
especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;
b)
Informar a los niños víctimas de sus derechos, su
papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de
la causa;
c)
Autorizar la presentación y consideración de las
opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las
actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera
compatible con las normas procesales de la legislación nacional;
d)
Prestar la debida asistencia durante todo el
proceso a los niños víctimas;
e)
Proteger debidamente la intimidad e identidad de
los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional
para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su
identificación;
f)
Velar, en caso necesario, por la seguridad de los
niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor,
frente a intimidaciones y represalias;
g)
Evitar las demoras innecesarias en la resolución de
las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se
conceda reparación a los niños víctimas.
2.
Los Estados Partes velarán por que el hecho de
haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las
investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar
la edad de la víctima.
3.
Los Estados Partes velarán por que en el
tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos
enunciados en el presente Protocolo la consideración primordial sea el interés
superior del niño.
4.
Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar
una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico,
de las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud
del presente Protocolo.
5.
Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda,
medidas para garantizar la seguridad e integridad de las personas u
organizaciones dedicadas a la prevención o a la protección y rehabilitación de
las víctimas de esos delitos.
6.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo se
entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e
imparcial, ni será incompatible con esos derechos.
Artículo
9
1.
Los Estados Partes adoptarán o reforzarán y
aplicarán leyes, medidas administrativas, políticas y programas
sociales destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el presente
Protocolo y les darán publicidad. Se prestará particular atención a la
protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.
2.
Los Estados Partes promoverán la sensibilización
del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos
los medios apropiados, la educación y el adiestramiento, acerca de las medidas
preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el
presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo,
los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y, en particular,
de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información,
educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.
3.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
posibles con el fin de que se preste toda la asistencia apropiada a las
víctimas de esos delitos, y se logre su plena reintegración social y su plena
recuperación física y psicológica.
4.
Los Estados Partes velarán por que todos los niños
víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a
procedimientos adecuados para, sin discriminación alguna, obtener de las
personas legalmente responsables reparación por los daños sufridos.
5.
Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias
para prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que se
haga propaganda de los delitos enunciados en el presente Protocolo.
Artículo
10
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos
multilaterales, regionales y bilaterales para la prevención, la detección, la
investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de
venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía
o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación
internacional y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no
gubernamentales nacionales e internacionales, así como las organizaciones
internacionales.
2.
Los Estados Partes promoverán la cooperación
internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación
física y psicológica, reintegración social y repatriación.
3.
Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de
la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores
fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a lavulnerabilidad
de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y
utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.
4.
Los Estados Partes que estén en condiciones de
hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole por
conducto de los programas existentes en los planos multilateral, regional o
bilateral, o de otros programas.
Artículo
11
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se
entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización
de los derechos del niño que esté contenida en:
a)
La legislación de un Estado Parte;
b)
El derecho internacional en vigor con respecto a
ese Estado.
Artículo
12
1.
A más tardar dos años después de la entrada en
vigor del presente Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al
Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general
de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del
Protocolo.
2.
Después de la presentación del informe general, cada
Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos
del Niño, de conformidad con el artículo 44 de
3.
El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a
los Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del
presente Protocolo.
Artículo
13
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de
todo Estado que sea Parte en
2.
El presente Protocolo está sujeto a la ratificación
y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en
Artículo
14
1.
El presente Protocolo entrará en vigor tres meses
después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2.
Respecto de los Estados que hayan ratificado el
presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el
Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado
el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
15
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados
Partes en
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las
obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo
delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La
denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité de los Derechos del
Niño prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo
16
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un
tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal
conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por
toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo
17
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes
en