Lista de los Estados que han
ratificado la Convención (en
inglés)
Declaraciones y
reservas (en inglés)
Protocolo
facultativo de
de niños en los conflictos armados
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Alentados por el inmenso apoyo de que goza
Reafirmando que los derechos del niño
requieren una protección especial y que, para ello, es necesario seguir
mejorando la situación de los niños sin distinción y procurar que éstos se
desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad,
Preocupados por los efectos perniciosos y
generales que tienen para los niños los conflictos armados, y por sus
consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo
duraderos,
Condenando el hecho de que en las situaciones
de conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, así como los ataques
directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los
lugares donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y
hospitales,
Tomando nota de la aprobación del Estatuto de
Roma de
Considerando en consecuencia que para seguir
promoviendo la realización de los derechos reconocidos en
Observando que el artículo 1 de
Convencidos de que un protocolo facultativo
de
Tomando nota de que en diciembre de 1995
Tomando nota con satisfacción de la aprobación
unánime, en junio de 1999, del Convenio No. 182 de
Condenando con suma preocupación el
reclutamiento, adiestramiento y utilización dentro y fuera de las fronteras
nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos armados distintos de
las fuerzas armadas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes
reclutan, adiestran y utilizan niños de este modo,
Recordando que todas las partes en un
conflicto armado tienen la obligación de observar las disposiciones del derecho
internacional humanitario,
Subrayando que el presente Protocolo se
entenderá sin perjuicio de los propósitos y principios enunciados en
Teniendo presente que, para lograr la plena
protección de los niños, en particular durante los conflictos armados y la
ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y
seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de
Reconociendo las necesidades especiales de
los niños que están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en
hostilidades, contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su
situación económica o social o de su sexo,
Conscientes de la necesidad de tener en
cuenta las causas económicas, sociales y políticas que motivan la participación
de niños en conflictos armados,
Convencidos de la necesidad de fortalecer la
cooperación internacional en la aplicación del presente Protocolo, así como las
actividades de rehabilitación física y psicosocial y de reintegración social de
los niños que son víctimas de conflictos armados,
Alentando la participación de las comunidades
y, en particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la difusión de
programas de información y de educación sobre la aplicación del Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo
1
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18
años participe directamente en hostilidades.
Artículo
2
Los Estados Partes velarán por que no se
reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.
Artículo
3
1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima para
el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por
encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de
2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el
presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se
establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus
fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias
que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la
fuerza o por coacción.
3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento
voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán
medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:
a) Ese reclutamiento sea auténticamente
voluntario;
b) Ese reclutamiento se realice con el
consentimiento informado de los padres o de quienes tengan la custodia legal;
c) Esos menores estén plenamente informados
de los deberes que supone ese servicio militar;
d) Esos menores presenten pruebas fiables de
su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional.
4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración
en cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes.
La notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el
Secretario General.
5. La obligación de elevar la edad según se
establece en el párrafo 1 del presente artículo no es aplicable a las escuelas
que las fuerzas armadas de los Estados Partes administren o tengan bajo su
control, de conformidad con los artículos 28 y 29 de
Artículo
4
1. Los grupos armados distintos de las fuerzas
armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en
hostilidades a menores de 18 años.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la
adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas
prácticas.
3. La aplicación del presente artículo no afectará
la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado.
Artículo
5
Ninguna disposición del presente Protocolo se
interpretará de manera que impida la aplicación de los preceptos del
ordenamiento de un Estado Parte, de instrumentos internacionales o del derecho
humanitario internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la
realización de los derechos del niño.
Artículo
6
1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas
jurídicas, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la
aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las
disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción.
2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y
promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los
principios y disposiciones del presente Protocolo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido
reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente
Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser
necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia
conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración
social.
Artículo
7
1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación
del presente Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad
contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas
que sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas
mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y
esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados
y las organizaciones internacionales pertinentes.
2. Los Estados Partes que estén en condiciones de
hacerlo prestarán esa asistencia mediante los programas multilaterales,
bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo
voluntario establecido de conformidad con las normas de
Artículo
8
2. Después de la presentación del informe general,
cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los
Derechos del Niño de conformidad con el artículo 44 de
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a
los Estados Partes más información sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo
9
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma
de todo Estado que sea Parte en
2. El presente Protocolo está sujeto a la
ratificación y abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de
ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
3. El Secretario General, en su calidad de
depositario de
Artículo
10
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres
meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el
presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el
Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado
el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
11
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás
Estados Partes en
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las
obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo
acto que se haya producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La
denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité de los Derechos del
Niño prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo
12
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los
Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General
la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por
la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será
sometida a la aprobación de
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y
por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo
13
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes
en