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CODIGO DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES |
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LEY Nº 27337 |
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Promulgado: 21/07/2000 |
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CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES TÍTULO PRELIMINAR |
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Artículo
I.- Definición.- |
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Se considera
niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de
edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. |
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El Estado
protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca
de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no
se pruebe lo contrario. |
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Artículo
II.- Sujeto de derechos.- |
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El niño y el
adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica.
Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma. |
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Artículo
III.- Igualdad de oportunidades.- |
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Para la
interpretación y aplicación de este Código se deberá considerar la igualdad
de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y
adolescente sin distinción de sexo. |
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Artículo
IV.- Capacidad.- |
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Además de los
derechos inherentes a la persona humana, el niño y el adolescente gozan de
los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo. Tienen
capacidad especial para la realización de los actos civiles autorizados por
este Código y demás leyes. |
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La Ley
establece las circunstancias en que el ejercicio de esos actos requiere de un
régimen de asistencia y determina responsabilidades. |
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En caso de
infracción a la ley penal, el niño será sujeto de medidas de protección y el
adolescente de medidas socio-educativas. |
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Artículo
V.- Ámbito de aplicación general.- |
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El presente
Código se aplicará a todos los niños y adolescentes del territorio peruano,
sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia,
impedimento físico o mental, o cualquier otra condición, sea propia o de sus
padres o responsables. |
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Artículo
VI.- Extensión del ámbito de aplicación.- |
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El presente
Código reconoce que la obligación de atención al niño y al adolescente se
extiende a la madre y a la familia del mismo. |
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Artículo
VII.- Fuentes.- |
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En la
interpretación y aplicación del presente Código se tendrá en cuenta los
principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la
Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios
internacionales ratificados por el Perú. En todo lo relacionado con los niños
y adolescentes, las instituciones familiares se rigen por lo dispuesto en el
presente Código y el Código Civil en lo que les fuere aplicable. |
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Las normas
del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal
se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código.
Cuando se trate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o
comunidades nativas o indígenas, se observará, además de este Código y la
legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a
las normas de orden público. |
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Artículo
VIII.- Obligatoriedad de la ejecución.- |
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Es deber del
Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas y las
organizaciones de base, promover la correcta aplicación de los principios,
derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convención sobre
los Derechos del Niño. |
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Artículo
IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- |
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En toda
medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de
los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los
Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como
en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior
del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos. |
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Artículo
X.- Proceso como problema humano.- |
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El Estado
garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los
niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o
administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán
tratados como problemas humanos. |
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LIBRO PRIMERO |
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CAPÍTULO I |
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Artículo
1.- A la vida e integridad.- |
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El niño y el
adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción. |
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El presente
Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o
manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico
o mental. |
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Artículo
2.- A su atención por el Estado desde su concepción.- |
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Es
responsabilidad del Estado promover el establecimiento de condiciones
adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo, el
parto y la fase postnatal. El Estado otorgará atención especializada a la
adolescente madre y promoverá la lactancia materna y el establecimiento de
centros de cuidado diurno. La sociedad coadyuvará a hacer efectivas tales
garantías. |
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Artículo
3.- A vivir en un ambiente sano.- |
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El niño y el
adolescente tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. |
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Artículo
4.- A su integridad personal.- |
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El niño y el
adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y
física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a
tortura, ni a trato cruel o degradante. |
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Se consideran
formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la
explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la
trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas
de explotación. |
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Artículo
5.- A la libertad.- |
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El niño y el
adolescente tienen derecho a la libertad. Ningún niño o adolescente será
detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detención por
mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal. |
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Artículo
6.- A la identidad.- |
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El niño y el
adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener
un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a
conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al
desarrollo integral de su personalidad. |
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Es obligación
del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes,
sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación
ilegal, de conformidad con el Código Penal. |
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En caso de
que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado
restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos. |
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Cuando un
niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores,
partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su
identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación. |
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Artículo
7.- A la inscripción.- |
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Los niños son
inscritos en el Registro del Estado Civil correspondiente por su padre, madre
o el responsable de su cuidado, inmediatamente después de su nacimiento. De
no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá conforme con lo
prescrito en el Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil. |
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En el
certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar de la madre
y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que
corresponde a la naturaleza del documento. |
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La
dependencia a cargo del registro extenderá, bajo responsabilidad y en forma
gratuita, la primera constancia de nacimiento dentro de un plazo que no
excederá las veinticuatro horas desde el momento de su inscripción. |
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Artículo
8.- A vivir en una familia.- |
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El niño y el
adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su
familia. |
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El niño y el
adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un
ambiente familiar adecuado. |
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El niño y el
adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias
especiales definidas en ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos. |
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Los padres
deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado
desarrollo integral. |
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Artículo
9.- A la libertad de opinión.- |
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El niño y el
adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios tendrán
derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten
y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se
tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. |
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Artículo
10.- A la libertad de expresión.- |
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El niño y el
adolescente tienen derecho a la libertad de expresión en sus distintas
manifestaciones. |
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El ejercicio
de este derecho estará sujeto a las restricciones determinadas por ley. |
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Artículo
11.- A la libertad de pensamiento, conciencia y religión.- |
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El niño y el
adolescente tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y
religión. |
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Se respetará
el derecho de los padres, o de sus responsables, de guiar al niño y al
adolescente en el ejercicio de este derecho de acuerdo a su edad y madurez. |
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Artículo
12.-Al libre tránsito.- |
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El niño y el
adolescente tienen derecho a la libertad de tránsito, con las restricciones y
autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código. |
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Artículo
13.- A asociarse.- |
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El niño y el
adolescente tienen derecho a la libertad de asociarse con fines lícitos y a
reunirse pacíficamente. |
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Sólo los
adolescentes podrán constituir personas jurídicas de carácter asociativo sin
fines de lucro. Los niños podrán adherirse a dichas asociaciones. |
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La capacidad
civil especial de los adolescentes que integran estas personas jurídicas sólo
les permite la realización de actos vinculados estrictamente a los fines de
las mismas, siempre que no importen disposición patrimonial. |
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Estas asociaciones
son reconocidas por los Gobiernos Locales y pueden inscribirse en los
Registros Públicos por el solo mérito de la Resolución Municipal de
reconocimiento. |
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CAPÍTULO II |
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Artículo
14.- A la educación, cultura, deporte y recreación.- |
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El niño y el
adolescente tienen derecho a la educación. El Estado asegura la gratuidad
pública de la enseñanza para quienes tienen limitaciones económicas. Ningún
niño o adolescente debe ser discriminado en un centro educativo, por su
condición de discapacidad ni por causa del estado civil de sus padres. La
niña o la adolescente, embarazada o madre, no debe ser impedida de iniciar o
proseguir sus estudios. |
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La autoridad
educativa adoptará las medidas del caso para evitar cualquier forma de
discriminación. |
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Artículo
15.- A la educación básica.- |
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El Estado
garantiza que la educación básica comprenda: |
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a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad
mental y física del niño y del adolescente, hasta su máximo potencial; |
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b) El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; |
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c) La promoción y difusión de los derechos de los niños y adolescentes; |
|
d) El respeto a los padres, a la propia identidad cultural, al idioma,
a los valores nacionales y los valores de los pueblos y culturas distintas de
las propias; |
|
e) La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con
espíritu de solidaridad, comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos,
amistad entre los pueblos y grupos étnicos, nacionales y religiosos; |
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f) La formación en espíritu democrático y en el ejercicio responsable
de los derechos y obligaciones; |
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g) La orientación sexual y la planificación familiar; |
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h) El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo; |
|
i) La capacitación del niño y el adolescente para el trabajo productivo
y para el manejo de conocimientos técnicos y científicos; y |
|
j) El respeto al ambiente natural. |
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Artículo
16.- A ser respetados por sus educadores.- |
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El niño y el
adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar
sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera
necesario. |
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Artículo
17.- A ser matriculado en el sistema regular de enseñanza.- |
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Los padres o
responsables tienen la obligación de matricular a sus hijos o a quienes
tengan bajo su cuidado en el sistema regular de enseñanza. |
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Artículo
18.- A la protección por los Directores de los centros educativos.- |
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Los
Directores de los centros educativos comunicarán a la autoridad competente
los casos de: |
|
a) Maltrato físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en
agravio de los alumnos; |
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b) Reiterada repitencia y deserción escolar; |
|
c) Reiteradas faltas injustificadas; |
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d) Consumo de sustancias tóxicas; |
|
e) Desamparo y otros casos que impliquen violación de los derechos del
niño y adolescente; |
|
f) Rendimiento escolar de niños y adolescentes trabajadores; y |
|
g) Otros hechos lesivos. |
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Artículo
19.- Modalidades y horarios para el trabajo.- |
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El Estado
garantiza modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los
niños y adolescentes que trabajan asistir regularmente a sus centros de
estudio. |
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Los
Directores de los centros educativos pondrán atención para que el trabajo no
afecte su asistencia y su rendimiento escolar e informarán periódicamente a
la autoridad competente acerca del nivel de rendimiento de los estudiantes
trabajadores. |
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Artículo
20.- A participar en programas culturales, deportivos y recreativos.- |
|
El Estado
estimulará y facilitará la aplicación de recursos y espacios físicos para la
ejecución de programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos a
niños y adolescentes. |
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Los
municipios canalizarán los recursos y ejecutarán programas con la
colaboración y concurso de la sociedad civil y de las organizaciones
sociales. |
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Artículo
21.- A la atención integral de salud.- |
|
El niño y el
adolescente tienen derecho a la atención integral de su salud, mediante la
ejecución de políticas que permitan su desarrollo físico e intelectual en
condiciones adecuadas. |
|
Cuando se
encuentren enfermos, con limitaciones físicas o mentales, impedidos, o cuando
se trate de dependientes de sustancias tóxicas, recibirán tratamiento y
rehabilitación que permita su participación en la comunidad de acuerdo a sus
capacidades. |
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Corresponde
al Estado, con la colaboración y el concurso de la sociedad civil, desarrollar
los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las
enfermedades; educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento;
y combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al niño y
al adolescente en circunstancias especialmente difíciles y a la
adolescente-madre durante los períodos de gestación y lactancia. |
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Artículo
22.- Derecho a trabajar del adolescente.- |
|
El
adolescente que trabaja será protegido en forma especial por el Estado. El
Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las
restricciones que impone este Código, siempre y cuando no exista explotación
económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su
proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral o social. |
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CAPÍTULO III |
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Artículo
23.- Derechos de los niños y adolescentes discapacitados.- |
|
Además de los
derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en este
Código, los niños y adolescentes discapacitados gozan y ejercen los derechos
inherentes a su propia condición. |
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El Estado,
preferentemente a través de los Ministerios comprendidos en el Consejo
Nacional de la Persona con Discapacidad, y la sociedad asegurarán la igualdad
de oportunidades para acceder a condiciones adecuadas a su situación con
material y servicios adaptados, como salud, educación, deporte, cultura y
capacitación laboral. Asimismo, se asegura el pleno desarrollo de su
personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una
vida plena y digna, facilitando su participación activa, igualdad y
oportunidades en la comunidad. |
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CAPÍTULO IV |
|
Artículo
24.- Deberes.- |
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Son deberes
de los niños y adolescentes: |
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a) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado,
siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes; |
|
b) Estudiar satisfactoriamente; |
|
c) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su
enfermedad y ancianidad; |
|
d) Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad; |
|
e) Respetar la propiedad pública y privada; |
|
f) Conservar el medio ambiente; |
|
g) Cuidar su salud personal; |
|
h) No consumir sustancias psicotrópicas; |
|
i) Respetar las ideas y los derechos de los demás, así como las
creencias religiosas distintas de las suyas; y |
|
j) Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes. |
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CAPÍTULO V |
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Artículo
25.- Ejercicio de los derechos y libertades.- |
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El Estado
garantiza el ejercicio de los derechos y libertades del niño y del
adolescente consagrados en la ley, mediante la política, las medidas, y las
acciones permanentes y sostenidas contempladas en el presente Código. |
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Artículo
26.- Difusión de los derechos contenidos en este Código.- |
|
El Ministerio
de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) promoverá, en los
medios de comunicación masivos, espacios destinados a la difusión de los
derechos del niño y el adolescente. Para estos fines, podrá suscribir convenios
de cooperación. |
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LIBRO SEGUNDO |
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CAPÍTULO I |
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Artículo
27.- Definición.- |
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El Sistema
Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente es el conjunto de
órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan,
supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la
protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes. El
sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones
interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas. |
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Artículo
28.- Dirección del Sistema y Ente Rector.- |
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El Ministerio
de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) dirige el sistema
como Ente Rector. La ejecución de planes y programas, la aplicación de
medidas de atención que coordina, así como la investigación tutelar y las
medidas de protección, se ubican en el ámbito administrativo. El PROMUDEH
tiene como jefe del sistema a un técnico especializado en niños y
adolescentes. (*) |
|
(*) De
conformidad con la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N°
28330, publicada el 14-08-2004, toda mención al Ministerio de Promoción de la
Mujer y Desarrollo Humano - PROMUDEH en el marco de la competencia en materia
tutelar que le fuera asignada por la Ley Nº 27337 se entenderá referida al
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES. |
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Artículo
29.- Funciones.- |
|
El
PROMUDEH, como Ente Rector del sistema, es competente para: |
|
a) Formular, aprobar y coordinar la ejecución de las políticas
orientadas a la atención integral de niños y adolescentes; |
|
b) Dictar normas técnicas y administrativas de carácter nacional
y general sobre la atención del niño y del adolescente; |
|
c) Abrir investigaciones tutelares a niños y adolescentes en
situación de riesgo y aplicar las medidas correspondientes; |
|
d) Dirigir la Política Nacional de Adopciones a través de la
Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la
Adolescencia; |
|
e) Llevar los registros de los organismos privados y comunales
dedicados a la niñez y la adolescencia; |
|
f) Regular el funcionamiento de los organismos públicos,
privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al
niño y al adolescente, así como supervisar y evaluar el cumplimiento de sus
fines; |
|
g) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la
Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la
legislación nacional; y |
|
h) Todo lo demás que le corresponde de acuerdo a ley. (*) |
|
(*)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28330, publicada el
14-08-2004, cuyo texto es el siguiente: |
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“Artículo 29.- Funciones |
|
EI Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) como ente rector
del Sistema: |
|
a) Formula, aprueba y coordina la ejecución de las políticas orientadas
a la atención integral de niños y adolescentes; |
|
b) Dicta normas técnicas y administrativas de carácter nacional y
general sobre la atención del niño y adolescente; |
|
c) Abre investigaciones tutelares a niños y adolescentes en situación
de abandono y aplica las medidas correspondientes; |
|
d) Dirige y coordina la Política Nacional de Adopciones a través de la
Secretaría Nacional de Adopciones y las sedes desconcentradas a nivel
regional; |
|
e) Lleva los registros de los organismos privados y comunales dedicados
a la niñez y la adolescencia; |
|
f) Regula el funcionamiento de los organimos públicos, privados y
comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y adolescente,
así como supervisa y evalúa el cumplimiento de sus fines; |
|
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|
g) Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención
sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación
nacional; |
|
h) Canaliza a las autoridades competentes los hechos que conozca de los
que se desprenda la presunción de un delito o falta cometidos en agravio de
niños y adolescentes; e, |
|
i) Todas las demás que le corresponde de acuerdo a ley." |
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Artículo
30.- Acciones interinstitucionales.- |
|
El PROMUDEH
articulará y orientará las acciones interinstitucionales del Sistema Nacional
de Atención Integral que se ejecutan a través de los diversos organismos
públicos y privados. |
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Artículo
31.- Descentralización.- |
|
Los gobiernos
regionales y locales establecerán, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
entidades técnicas semejantes al Ente Rector del sistema, las que tendrán a
su cargo la normatividad, los registros, la supervisión y la evaluación de
las acciones que desarrollan las instancias ejecutivas. El PROMUDEH
coordinará con dichas entidades técnicas regionales y locales el cumplimiento
de sus funciones. |
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CAPÍTULO II |
|
Artículo
32.- Política.- |
|
La política
de promoción, protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto
de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por el PROMUDEH,
cuyo objetivo superior es garantizar sus derechos consagrados en la
normatividad. |
|
Artículo
33.- Desarrollo de programas.- |
|
La política
de atención al niño y al adolescente estará orientada a desarrollar: |
|
a) Programas de prevención que garanticen condiciones de vida
adecuadas; |
|
b) Programas de promoción que motiven su participación y la de su
familia y que permitan desarrollar sus potencialidades; |
|
c) Programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando
enfrentan situaciones de riesgo; |
|
d) Programas de asistencia para atender sus necesidades cuando se
encuentren en circunstancias especialmente difíciles; |
|
e) Programas de rehabilitación que permitan su recuperación física y
mental y que ofrezcan atención especializada. |
|
Artículo
34.- Condiciones para el desarrollo de planes y programas.- |
|
Los planes,
programas y acciones se desarrollarán teniendo en cuenta la situación social
y cultural del niño y del adolescente, en concordancia con la política
nacional dictada por el PROMUDEH. |
|
Artículo
35.- Programas especiales.- |
|
El PROMUDEH
desarrollará programas especiales para los niños y adolescentes que presenten
características peculiares propias de su persona o derivadas de una
circunstancia social. |
|
Artículo
36.- Programas para niños y adolescentes discapacitados.- |
|
El niño y el
adolescente discapacitados, temporal o definitivamente, tienen derecho a
recibir atención asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector
Salud. Tienen derecho a una educación especializada y a la capacitación
laboral bajo responsabilidad de los Sectores Educación y Trabajo. |
|
El
discapacitado abandonado tiene derecho a una atención asistida permanente
bajo responsabilidad del PROMUDEH. |
|
Artículo
37.- Programas para niños y adolescentes adictos a sustancias psicotrópicas.- |
|
El niño y el
adolescente adictos a sustancias psicotrópicas que producen dependencia
recibirán tratamiento especializado del Sector Salud. |
|
El PROMUDEH
promueve y coordina los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación
de estos niños y adolescentes entre los sectores público y privado. |
|
Artículo
38.- Programas para niños y adolescentes maltratados o víctimas de violencia
sexual.- |
|
El niño o el
adolescente víctimas de maltrato físico, psicológico o de violencia sexual
merecen que se les brinde atención integral mediante programas que promuevan
su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del Sector
Salud. Estos programas deberán incluir a la familia. |
|
El Estado
garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos los
procedimientos policiales y judiciales. El PROMUDEH promueve y establece
programas preventivos de protección y atención, públicos y privados,
tendentes a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida
contra el niño o el adolescente. |
|
Artículo
39.- Programas para niños y adolescentes víctimas de la violencia armada o
desplazados.- |
|
El niño y el
adolescente víctimas de la violencia armada y/o desplazados de su lugar de
origen serán atendidos mediante programas nacionales de asistencia
especializada. El PROMUDEH convocará para la ejecución de estos programas a
organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales,
competentes en la materia. |
|
Artículo
40.- Programas para niños y adolescentes que trabajan y niños que viven en la
calle.- |
|
Los niños
y los adolescentes que trabajan participarán en programas dirigidos a
asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico. |
|
Los niños
y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar en programas
de atención integral dirigidos a asegurar su proceso educativo y su
desarrollo físico y psicológico. |
|
El
PROMUDEH, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, tendrá a su
cargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se desarrollan
mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vínculos
con la familia, la escuela y la comunidad. (*) |
|
Los niños y
adolescentes que trabajan participarán en programas dirigidos a asegurar su
proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico. |
|
Los niños y
adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar en programas
de atención integral dirigidos a erradicar la mendicidad y asegurar su
proceso educativo, su desarrollo físico y psicológico. |
|
El Ministerio
de la Mujer y Desarrollo Social, en coordinación con los Gobiernos Regionales
y Locales, tendrá a su cargo la promoción y ejecución de estos programas, los
cuales se desarrollan mediante un proceso formativo que incluye el
fortalecimiento de sus vínculos con la familia, la escuela y la comunidad.” |
|
Artículo
41.- Programas para niños y adolescentes que carecen de familia o se
encuentran en extrema pobreza.- |
|
El niño y el
adolescente beneficiarios de programas, cuando carezcan de familia o se
encuentren en situación de extrema pobreza, serán integrados a los programas
asistenciales de los organismos públicos o privados. |
|
CAPÍTULO III |
|
Artículo
42.- Definición.- |
|
La Defensoría
del Niño y del Adolescente es un servicio del Sistema de Atención Integral
que funciona en los gobiernos locales, en las Instituciones públicas y
privadas y en organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es promover
y proteger los derechos que la legislación reconoce a los niños y
adolescentes. Este servicio es de carácter gratuito. |
|
Artículo
43.- Instancia administrativa.- |
|
Esta
Defensoría actuará en las instancias administrativas de las Instituciones
públicas y privadas de atención a los niños adolescentes. |
|
Artículo
44.- Integrantes.- |
|
La Defensoría
estará integrada por profesionales de diversas disciplinas de reconocida
solvencia moral, con el apoyo de personas capacitadas para desempeñar las
funciones propias del servicio, quienes actuarán como Promotores-Defensores. |
|
Las
Defensorías que no cuenten con profesionales podrán estar integradas por
personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el
ejercicio de su función. |
|
Artículo
45.- Funciones específicas.- |
|
Son funciones
de la Defensoría: |
|
a) Conocer la situación de los niños y adolescentes que se encuentran
en instituciones públicas o privadas; |
|
b) Intervenir cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos
para hacer prevalecer el principio del interés superior; |
|
c) Promover el fortalecimiento de los lazos familiares. Para ello puede
efectuar conciliaciones extrajudiciales entre cónyuges, padres y familiares,
sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que no existan
procesos judiciales sobre estas materias; |
|
d) Conocer de la colocación familiar; |
|
e) Fomentar el reconocimiento voluntario de la filiación; |
|
f) Coordinar programas de atención en beneficio de los niños y
adolescentes que trabajan; |
|
g) Brindar orientación multidisciplinaria a la familia para prevenir
situaciones críticas, siempre que no exista procesos judiciales previos; y |
|
h) Denunciar ante las autoridades competentes las faltas y delitos
cometidos en agravio de los niños y adolescentes. |
|
Artículo
46.- Organización e inscripción.- |
|
Las
instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes
organizarán la Defensoría de acuerdo a los servicios que prestan y
solicitarán su inscripción ante el PROMUDEH. |
|
Artículo
47.- Régimen laboral.- |
|
La
organización y funcionamiento de la Defensoría, así como el régimen laboral
de los defensores, estarán sujetos a lo dispuesto por el sector público o
privado que rija en la institución en que preste el servicio. |
|
CAPÍTULO IV |
|
Artículo
48.-Ámbito de aplicación.- |
|
Los adolescentes
que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están amparados por el
presente Código. Se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio y a los
que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, así como a los que
realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado. |
|
Excluye de su
ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes, el que se
rige por sus propias leyes. |
|
Artículo
49.- Instituciones encargadas de la protección del adolescente trabajador.- |
|
La protección
al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y
complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con los
Gobiernos Regionales y Municipales. |
|
El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que
trabajan. |
|
Artículo
50.- Autorización e inscripción del adolescente trabajador.- |
|
Los
adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del
trabajador familiar no remunerado. |
|
El
responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado,
inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal
correspondiente. |
|
En el
registro se consignarán los datos señalados en el Artículo 53 de este Código. |
|
Artículo
51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades.- |
|
Las edades
requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes: |
|
1. Para el
caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia: |
|
a) Quince años para labores agrícolas no industriales; |
|
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; |
|
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial. |
|
2. Para el
caso de las demás modalidades de trabajo, doce años. |
|
Se presume
que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para
trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario
de los mismos.(*) |
|
(*)
Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 27571 publicada
el 05-12-2001. |
|
“Artículo
51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades |
|
Las edades
mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las
siguientes: |
|
1. Para el
caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia: |
|
a) Quince años para labores agrícolas no industriales; |
|
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y, |
|
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial. |
|
2. Para el
caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años.
Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre
que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni
interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su
participación en programas de orientación o formación profesional. |
|
Se presume
que los adolescentes están autorizados por su padres o responsables para
trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario
de los mismos.” |
|
Artículo
52.- Competencia para autorizar el trabajo de adolescentes.- |
|
Tienen
competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los
adolescentes que cuenten con las edades señaladas en el artículo precedente: |
|
a) El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten
en relación de dependencia; y, |
|
b) Los municipios distritales y provinciales dentro de sus
jurisdicciones, para trabajadores domésticos, por cuenta propia o que se
realicen en forma independiente y dentro de su jurisdicción. |
|
En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá carácter
gratuito. |
|
Artículo
53.- Registro y datos que se deben consignar.- |
|
Las
instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán
un registro especial en el que se hará constar lo siguiente: |
|
a) Nombre completo del adolescente; |
|
b) Nombre de sus padres, tutores o responsables; |
|
c) Fecha de nacimiento; |
|
d) Dirección y lugar de residencia; |
|
e) Labor que desempeña; |
|
f) Remuneración; |
|
g) Horario de trabajo; |
|
h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; y |
|
i) Número de certificado médico. |
|
Artículo
54.- Autorización.- |
|
Son
requisitos para otorgar autorización para el trabajo de adolescentes: |
|
a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela; |
|
b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y
emocional del adolescente para realizar las labores. Este certificado será
expedido gratuitamente por los servicios médicos del Sector Salud o de la
Seguridad Social; y |
|
c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida
autorización. |
|
Artículo
55.- Examen médico.- |
|
Los
adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos.
Para los trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán
gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud. |
|
Artículo
56.- Jornada de trabajo.- |
|
El trabajo
del adolescente entre los doce y catorce años no excederá de cuatro horas
diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre
los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta
y seis horas semanales. |
|
Artículo
57.- Trabajo nocturno.- |
|
Se entiende
por trabajo nocturno el que se realiza entre las 19.00 y las 7.00 horas. El
Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes a
partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho años, siempre que éste
no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibido
el trabajo nocturno de los adolescentes. |
|
Artículo
58.- Trabajos prohibidos.- |
|
Se prohibe el
trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la
manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en
las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad. |
|
El PROMUDEH,
en coordinación con el Sector Trabajo y consulta con los gremios laborales y
empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y
actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los
adolescentes en las que no deberá ocupárseles. |
|
Artículo
59.- Remuneración.- |
|
El
adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los
demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares. |
|
Artículo
60.- Libreta del adolescente trabajador.- |
|
Los
adolescentes que trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgada por
quien confirió la autorización para el trabajo. En ésta constará los datos
señalados en el Artículo 53 de este Código. |
|
Artículo
61.- Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajan.- |
|
Los empleadores
que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que
hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela. |
|
El derecho a
vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses de vacaciones
escolares. |
|
Artículo
62.- Registro de los establecimientos que contratan adolescentes.- |
|
Los
establecimientos que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un
registro que contenga los datos señalados en el Artículo 53 de este Código. |
|
Artículo
63.- Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado.- |
|
Los
adolescentes que trabajan en el servicio doméstico o que desempeñan trabajo
familiar no remunerado tienen derecho a un descanso de doce horas diarias
continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes están en la
obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su
asistencia regular a la escuela. |
|
Compete al
Juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al
trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios. |
|
Artículo
64.- Seguridad social.- |
|
Los
adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas por
esta Ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el
régimen de prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores, en el
caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe
de familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con
estas disposiciones. |
|
Los
adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio
abonando sólo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una
relación de trabajo dependiente. |
|
Artículo
65.- Capacidad.- |
|
Los
adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante
la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas
relacionadas con su actividad económica. |
|
Artículo
66.- Ejercicio de derechos laborales colectivos.- |
|
Los
adolescentes pueden ejercer derechos laborales de carácter colectivo,
pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama,
oficio o zona de trabajo. Éstos pueden afiliarse a organizaciones de grado
superior. |
|
Artículo
67.- Programas de empleo municipal.- |
|
Los programas
de capacitación para el empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento
de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen como sus principales
beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo municipio. |
|
Artículo
68.-Programas de capacitación.- |
|
El Sector
Trabajo y los municipios crearán programas especiales de capacitación para el
trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores. |
|
CAPÍTULO V |
|
Artículo
69.- Definición.- |
|
Contravenciones
son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de
los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley. |
|
Artículo
70.- Competencia y responsabilidad administrativa.- |
|
Es
competencia y responsabilidad del PROMUDEH, de la Defensoría del Niño y
Adolescente y de los Gobiernos Locales, vigilar el cumplimiento y aplicar las
sanciones administrativas de su competencia cuando se encuentren amenazados o
vulnerados los derechos de los niños y adolescentes. |
|
Los
funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedarán obligados al
pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. |
|
Artículo
71.- Intervención del Ministerio Público.- |
|
El Ministerio
Público, a través del Fiscal Especializado y del Fiscal de Prevención del
Delito, vigilará el cumplimiento de esta Ley. |
|
Artículo
72.- Intervención jurisdiccional.- |
|
Los Jueces
especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales
correspondientes, con intervención del representante del Ministerio Público. |
|
Artículo
73.- Rol de los gobiernos regionales y locales.- |
|
Los Gobiernos
Regionales y Locales dictarán las normas complementarias que esta Ley
requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a
las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su región
o localidad. |
|
LIBRO TERCERO |
|
TÍTULO I |
|
CAPÍTULO I |
|
Artículo
74.- Deberes y derechos de los padres.- |
|
Son deberes y
derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad: |
|
a) Velar por su desarrollo integral; |
|
b) Proveer su sostenimiento y educación; |
|
c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme
a su vocación y aptitudes; |
|
d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando
su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente; |
|
e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario
para recuperarlos; |
|
f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran
la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil; |
|
g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin
perjudicar su atención; |
|
h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y |
|
i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo
1004 del Código Civil. |
|
Artículo
75.- Suspensión de la Patria Potestad.- |
|
La Patria
Potestad se suspende en. los siguientes casos: |
|
a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de
naturaleza civil; |
|
b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre; |
|
c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan; |
|
d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad; |
|
e) Por maltratarlos física o mentalmente; |
|
f) Por negarse a prestarles alimentos; |
|
g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del
matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil. |
|
Artículo
76.- Vigencia de la Patria Potestad.- |
|
En los casos
de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda
suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad. |
|
“Artículo
77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.- |
|
La Patria Potestad
se extingue o pierde: |
|
a) Por muerte de los padres o del hijo; |
|
b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad; |
|
c) Por declaración judicial de abandono; |
|
d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de
sus hijos o en perjuicio de los mismos; |
|
e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y
f) del Artículo 75; y, |
|
f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código
Civil.(*) |
|
(*) Artículo
vigente conforme a la sustitución hecha por el Artículo único de la Ley
Nº 27473 publicada el 06-06-2001. |
|
Artículo
78.- Restitución de la Patria Potestad.- |
|
Los padres a
quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrán pedir su
restitución cuando cesa la causal que la motiva. El Juez especializado debe
evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en razón del
Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente. |
|
Artículo
79.- Petición de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.- |
|
Los padres,
ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legitimo
interés pueden pedir la suspensión o la pérdida de la Patria Potestad. |
|
Artículo
80.- Facultad del Juez.- |
|
El Juez
especializado, en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o adolescente
en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las
condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio
Público. |
|
El Juez
fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir el
obligado. |
|
Cuando el
niño o el adolescente tienen bienes propios, el Juez procederá según las
normas contenidas en el Código Civil. |
|
CAPÍTULO II |
|
Artículo
81.- Tenencia.- |
|
Cuando los
padres estén separados de hecho, la Tenencia de los niños y adolescentes se
determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del
niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial
para los hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las
medidas necesarias para su cumplimiento. |
|
Artículo
82.- Variación de la Tenencia.- |
|
Si resulta
necesaria la variación de la Tenencia, el Juez ordenará, con la asesoría del
equipo multidisciplinario, que ésta se efectúe en forma progresiva de manera
que no le produzca daño o transtorno. |
|
Sólo cuando
las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el
Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato. |
|
Artículo
83.- Petición.- |
|
El padre o la
madre a quien su cónyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se
le reconozca el derecho a la Custodia y Tenencia, interpondrá su demanda
acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las
pruebas pertinentes. |
|
Artículo
84.- Facultad del Juez.- |
|
En caso de no
existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez resolverá teniendo en cuenta lo
siguiente: |
|
a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor
tiempo, siempre que le sea favorable; |
|
b) El hijo menor de tres años permanecerá con la madre; y |
|
c) Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del niño o del
adolescente, debe señalarse un Régimen de Visitas. |
|
Artículo
85.- Opinión.- |
|
El juez
especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del
adolescente. |
|
Artículo
86.- Modificación de resoluciones.- |
|
La resolución
sobre Tenencia puede ser modificada por circunstancias debidamente comprobadas.
La solicitud deberá tramitarse como una nueva acción. |
|
Esta acción
podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resolución
originaria, salvo que esté en peligro la integridad del niño o del
adolescente. |
|
Artículo
87.- Tenencia provisional.- |
|
Se podrá
solicitar la Tenencia Provisional si el niño fuere menor de tres años y
estuviere en peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en los
plazo de veinticuatro horas. |
|
En los demás
casos, el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe del Equipo
Multidisciplinario, previo dictamen fiscal. |
|
Esta acción
sólo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su
custodia. |
|
No procede la
solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso. |
|
CAPÍTULO III |
|
Artículo
88.- Las visitas.- |
|
Los padres
que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para
lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la
imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los
padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se
desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre. |
|
El Juez,
respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de
Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente
y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su
bienestar. |
|
Artículo
89.- Régimen de Visitas.- |
|
El padre o la
madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su
hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de
nacimiento que acredite su entroncamiento. |
|
Si el caso lo
requiere podrá solicitar un régimen provisional. |
|
Artículo
90.- Extensión del Régimen de Visitas.- |
|
El Régimen de
Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no
parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo
justifique. |
|
Artículo
91.- Incumplimiento del Régimen de Visitas.- |
|
El
incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a
los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de
la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva
acción ante el Juez que conoció del primer proceso. |
|
CAPÍTULO IV |
|
Artículo
92.- Definición.- |
|
Se considera
alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación,
instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación
del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde
la concepción hasta la etapa de postparto. |
|
Artículo
93.- Obligados a prestar alimentos.- |
|
Es obligación
de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o
desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación
siguiente: |
|
1. Los hermanos mayores de edad; |
|
2. Los abuelos; |
|
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y |
|
4. Otros responsables del niño o del adolescente. |
|
Artículo
94.- Subsistencia de la obligación alimentaria.- |
|
La obligación
alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la
Patria Potestad. |
|
Artículo
95.- Conciliación y prorrateo.- |
|
La obligación
alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio
del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha
obligación en forma individual. |
|
En este caso,
los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por
el responsable. Ésta será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación. |
|
La acción de
prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso
de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable. |
|
Artículo
96.- Competencia.- |
|
El Juez de
Paz competente para conocer del proceso de alimentos de los niños o de los
adolescentes cuando exista prueba indubitable de vínculo familiar, así como
del cónyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo soliciten
conjuntamente con éstos. El Juez conocerá de este proceso hasta que
el último de los alimentistas haya cumplido la mayoría de edad. |
|
Excepcionalmente,
conocerá de la acción cuando el adolescente haya llegado a la mayoría de edad
estando en trámite el juicio de alimentos. Cuando el vínculo familiar no se
encuentre acreditado, será competente el juez especializado. (*) |
|
(*)
Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28439, publicado el
28-12-2004, cuyo texto es el siguiente: |
|
“Artículo
96.- Competencia |
|
El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los
procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos,
sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el
vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga
accesoriamente a otras pretensiones. |
|
Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante,
respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera
indubitable. |
|
Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de
Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado
y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de
Paz." |
|
Artículo
97.- Impedimento.- |
|
El demandado
por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de Tenencia, salvo causa
debidamente justificada. |
|
CAPÍTULO V |
|
Artículo
98.- Derechos y deberes del tutor.- |
|
Son derechos
y deberes del tutor los prescritos en el presente Código y en la legislación
vigente. |
|
Artículo
99.- Impugnación de los actos del tutor.- |
|
El
adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así
como pedir la remoción del mismo. |
|
Artículo
100.- Juez competente.- |
|
El Juez
especializado es competente para nombrar tutor y es el responsable de
supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor. |
|
Artículo
101.- Consejo de Familia.- |
|
Habrá Consejo
de Familia para velar por la persona e intereses del niño o del adolescente
que no tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado conforme lo
dispone el Artículo 619 del Código Civil. |
|
Artículo
102.- Participación del adolescente en el Consejo de Familia.- |
|
El
adolescente participará en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a
voz y voto. El niño será escuchado con las restricciones propias de su edad. |
|
Artículo
103.- Proceso.- |
|
La
tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo
dispuesto en el Artículo 634 del Código Civil y lo señalado en el presente
Código. |
|
CAPÍTULO VI |
|
Artículo
104.- Colocación Familiar.- |
|
Mediante la
Colocación Familiar el niño o adolescente es acogido por una persona, familia
o institución que se hace responsable de él transitoriamente. Esta medida
puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser
remunerada o gratuita. |
|
En el proceso
de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y de protección al niño
o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física
o mental. En este último supuesto, la medida es dispuesta por el
PROMUDEH o la institución autorizada. |
|
Artículo
105.- Criterios para la Colocación Familiar.- |
|
El PROMUDEH o
las instituciones autorizadas por éste podrán decidir la colocación del niño
o adolescente. Para este efecto deben considerar el grado de parentesco y,
necesariamente, la relación de afinidad o afectividad con la persona, familia
o institución que pretende asumir su cuidado, dándose preferencia a quienes
se encuentren ubicados en su entorno local. |
|
Artículo
106.- Residencia de la familia sustituta.- |
|
La Colocación
Familiar tendrá lugar únicamente en familias residentes en el Perú,
salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopción de niños o
adolescentes declarados en estado de abandono. |
|
Artículo
107.- Remoción de la medida de Colocación Familiar.- |
|
El niño o
adolescente bajo Colocación familiar podrán solicitar la remoción de dicha
medida ante la autoridad que la otorgó. |
|
Artículo
108.- Selección, capacitación y supervisión de las familias.- |
|
El PROMUDEH o
las instituciones autorizadas que conduzcan programas de Colocación Familiar
seleccionan, capacitan y supervisan a las personas, familias o instituciones
que acogen a los niños o adolescentes. |
|
CAPÍTULO VII |
|
Artículo
109.- Autorización.- |
|
Quienes
administran bienes de niños o de adolescentes necesitan autorización judicial
para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad
de conformidad con el Código Civil. |
|
Artículo
110.- Pruebas.- |
|
El administrador
presentará al Juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten
la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicará los bienes que
pretende enajenar o gravar. |
|
CAPÍTULO VIII |
|
Artículo
111.- Notarial.- |
|
Para el viaje
de niños o adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus
padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación
notarial. |
|
En caso de
fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo
de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó
el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la
vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente. |
|
En caso de
que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno de los
padres. |
|
Artículo
112.- Judicial.- |
|
Es
competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes
dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o
disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los
documentos justificatorios de la petición. |
|
En caso de
disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá
el incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el juez, previa
opinión fiscal. La oposición que formule alguno de los padres se inscribirá
en el Libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que
caduca al año. |
|
CAPÍTULO IX |
|
Articulo
113.- El Matrimonio.- |
|
El Juez
especializado autoriza el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo
señalado en los artículos pertinentes del Código Civil. |
|
Artículo
114.- Recomendación.- |
|
Antes de
otorgar la autorización, el Juez escuchará la opinión de los contrayentes y
con el apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes
para garantizar sus derechos. |
|
TÍTULO II |
|
CAPÍTULO I |
|
Artículo
115.- Concepto.- |
|
La Adopción
es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la
vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación
paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En
consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de
pertenecer a su familia consanguínea. |
|
Artículo
116.- Subsidiariedad de la adopción por extranjeros.- |
|
La Adopción
por extranjeros es subsidiaria de la Adopción por nacionales. |
|
En caso de
concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud
de los nacionales. |
|
Artículo
117.- Requisitos.- |
|
Para la
Adopción de niños o de adolescentes se requiere que hayan sido declarados
previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos señalados en el Artículo 378 del Código Civil. |
|
Artículo
118.- Situaciones imprevistas.- |
|
Si ocurrieren
circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de adopción, la
Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el
Interés Superior del Niño y del Adolescente. |
|
CAPÍTULO II |
|
Artículo
119.- Titular del proceso.- |
|
La Oficina de
Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del
PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción
de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono, con las
excepciones señaladas en el Artículo 128 del presente Código. Sus
atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley. |
|
Esta Oficina
cuenta con un Consejo de Adopciones conformado por seis miembros: dos
designados por el PROMUDEH, uno de los cuales lo presidirá; uno por el
Ministerio de Justicia y uno por cada colegio profesional de psicólogos,
abogados y asistentes sociales. |
|
La designación
de los integrantes del Consejo de Adopciones será ad honórem, tendrá una
vigencia de dos años y sus funciones específicas serán señaladas en el
Reglamento. |
|
Artículo
120.- Registro Nacional de Adopciones.- |
|
La Oficina de
Adopciones cuenta con un registro, en el que se inscribirán las adopciones
realizadas a nivel nacional. En él deben constar, expresamente, los datos de
los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institución
extranjera que lo patrocina y los datos del niño o del adolescente. |
|
CAPÍTULO III |
|
Artículo
121.- Programa de Adopción.- |
|
Por Programa
de Adopción se entiende el conjunto de actividades tendentes a brindar hogar
definitivo a un niño o adolescente. Comprende su recepción y cuidado, así
como la selección de los eventuales adoptantes. |
|
El niño o el
adolescente ingresarán a un Programa de Adopción sólo con la autorización de
la Oficina de Adopciones. |
|
Artículo
122.- Desarrollo de Programas de Adopción.- |
|
Solamente
desarrollan Programas de Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de
Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH o las instituciones
públicas debidamente autorizadas por ésta. |
|
Artículo
123.- Trámites.- |
|
La Oficina de
Adopciones y las instituciones autorizadas para participar en Programas de
Adopción están prohibidas de otorgar recompensa alguna a los padres por la
entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de ejercer sobre
ellos presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de
esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar,
acarrea la destitución del funcionario infractor o la cancelación de la
licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una
institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción. |
|
Artículo
124.- Garantías para el niño y el adolescente.- |
|
Mientras
permanezca bajo su cuidado, la institución autorizada para desarrollar
Programas de Adopción garantizará plenamente los derechos de los niños o de
los adolescentes susceptibles de ser adoptados. Está prohibida la entrega de
niños o de adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir los
requisitos consagrados en la presente Ley. |
|
Artículo
125.- Supervisión de la Oficina de Adopciones.- |
|
La Oficina de
Adopciones asesora y supervisa permanentemente a las instituciones que
desarrollan Programas de Adopción. |
|
Artículo
126.- Sanciones.- |
|
En caso de
incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este Código o
su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones aplicará
sanciones a las instituciones, según la gravedad de la falta, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar. |
|
CAPÍTULO IV |
|
Artículo
127.- Declaración previa del estado de abandono.- |
|
La Adopción
de niños o de adolescentes sólo procederá una vez declarado el estado de
abandono, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del presente Código. |
|
CAPÍTULO V |
|
Artículo
128.- Excepciones.- |
|
En vía de
excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez
especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del
niño o del adolescente, los peticionarios siguientes: |
|
a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el
adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los
vínculos de filiación con el padre o madre biológicos; |
|
b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de
adopción; y |
|
c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por
adoptar, durante un período no menor de dos años. |
|
CAPÍTULO VI |
|
Artículo
129.- Adopción internacional.- |
|
Entiéndase
por Adopción Internacional la solicitada por residentes en el exterior. Éstos
no están exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos en el
presente Código. |
|
Para que
proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia de convenios
entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre
las instituciones autorizadas por éstos. |
|
Los
extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años se
rigen por las disposiciones sobre Adopción internacional. Los extranjeros
residentes en el Perú con una permanencia mayor se sujetan a las
disposiciones que rigen la Adopción para los peruanos. |
|
Artículo
130.- Obligatoriedad de Convenios.- |
|
Los
extranjeros no residentes en el Perú que desearan adoptar a un niño o
adolescente peruano presentarán su solicitud de Adopción, por medio de los
representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país para
tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o
las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta. |
|
Estas
organizaciones actuarán respaldadas en convenios celebrados entre el Estado
del Perú y los Estados correspondientes, o entre los organismos reconocidos
por su Estado de origen y el Estado Peruano. |
|
CAPÍTULO VII |
|
Artículo
131.- Información de los adoptantes nacionales.- |
|
Los
adoptantes peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del niño o el
adolescente semestralmente y por un período de tres años a la Oficina de
Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas por ésta. |
|
Artículo
132.- Información de los adoptantes extranjeros.- |
|
El centro o
institución extranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable de la
supervisión del estado del niño y, en su caso, de la legalización de la
Adopción en el país de los adoptantes. A este efecto, remitirá
periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informes
respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones. |
|
LIBRO CUARTO |
|
TÍTULO I |
|
Artículo
133.- Jurisdicción.- |
|
La potestad
jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de
Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los
asuntos que la Ley determina. En Casación resolverá la Corte Suprema. |
|
Los Juzgados
de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y
se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados
Especializados. |
|
Artículo
134.- Salas de Familia.- |
|
Las Salas de
Familia conocen: |
|
a) En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de
Familia; |
|
b) De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de
Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros juzgados de
distinta especialidad de su jurisdicción territorial; |
|
c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y |
|
d) De los demás asuntos que señala la ley. |
|
Artículo
135.- Competencia.- |
|
La
competencia del juez especializado se determina: |
|
a) Por el domicilio de los padres o responsables; |
|
b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan
padres o responsables; y |
|
c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio
del adolescente infractor, de sus padres o responsables. |
|
La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y
tutelar. |
|
En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de
contenido penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código
de Procedimientos Penales. |
|
CAPÍTULO I |
|
Artículo
136.- Director del proceso.- |
|
El Juez es el
Director del proceso; como tal, le corresponde la conducción, organización y
desarrollo del debido proceso. El Juez imparte órdenes a la Policía Judicial
para la citación, comparecencia o detención de las personas. Los servicios
del Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de la Policía y de
cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la
labor jurisdiccional. |
|
Artículo
137.- Atribuciones del Juez.- |
|
Corresponde
al Juez de Familia: |
|
a) Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de
infracciones, en los que interviene según su competencia; |
|
b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso
y en su etapa de ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso; |
|
c) Disponer las medidas socio - educativas y de protección en favor del
niño o adolescente, según sea el caso; |
|
d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior,
sede del Juzgado, copia de la resolución que dispone la medida socio-
educativa; |
|
e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño
y del adolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia
Procesal; y |
|
f) Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes. |
|
El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del
mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y
Régimen de Visitas. |
|
CAPÍTULO II |
|
Artículo
138.- Ámbito.- |
|
El Fiscal
tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías
del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las
acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes. |
|
Artículo
139.- Titularidad.- |
|
El Ministerio
Público es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en
los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo
de la Policía. |
|
Artículo
140.- Ámbito de Competencia.- |
|
El ámbito de
competencia territorial del Fiscal es determinado por el que corresponde a
los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo
dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales. |
|
Artículo
141.- Dictamen.- |
|
El Dictamen,
en los casos que procede, es fundamentado después de actuadas las pruebas y
antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados
y presentados en una sola oportunidad. |
|
Artículo
142.- Nulidad.- |
|
La falta de
intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la
que será declarada de oficio o a petición de parte. |
|
Artículo
143.- Libre acceso.- |
|
El Fiscal, en
ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo lugar en donde se
presuma la violación de derechos del niño o adolescente. |
|
Artículo
144.- Competencia.- |
|
Compete al
Fiscal: |
|
a) Conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso; |
|
b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de
procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los
derechos del niño y del adolescente. |
|
Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se
actúen en casos de violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción
de nulidad y responsabilidad funcional. En este último caso, ordenará la
evaluación clínica y psicológica de la víctima por personal profesional
especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal Provincial
Penal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la
víctima y los resultados de la evaluación. |
|
Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los
padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no
fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela
al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los
represente; |
|
c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas
a los adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su
participación con el propósito de solicitar la medida socio-educativa
necesaria para su rehabilitación; |
|
d) Promóver las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo
dispuesto en el presente Código y las normas procesales de la materia; |
|
e) Promover la acción civil o administrativa para la protección de los
intereses difusos o colectivos de los niños y adolescentes previstos en este
Código; |
|
f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las
organizaciones comunales y las organizaciones sociales de base encargadas de
brindar atención integral al niño y adolescente y verificar el cumplimiento
de sus fines; |
|
g) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de
los servicios médicos, educativos y de asistencia pública y privada, en el
ejercicio de sus funciones; |
|
h) Instaurar procedimientos en los que podrá: |
|
- Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el
debido esclarecimiento de los hechos. En caso de inconcurrencia del
notificado, éste podrá ser requerido mediante la intervención de la autoridad
policial; |
|
- Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y
documentos que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado; |
|
- Pedir información y documentos a instituciones privadas, con el mismo
fin; y |
|
i) Las demás atribuciones que señala la Ley. |
|
"j) Actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia,
para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al
conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado proceso judicial. No podrá
propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre
materias que tengan connotación penal.” (*) |
|
Artículo
145.- Inscripción del nacimiento.- |
|
Si durante el
proceso se comprueba que el niño o el adolescente carecen de partida de
nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción
supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con
las normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es
gratuito. |
|
Esa
inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre. |
|
La naturaleza
y efectos de la filiación se rigen por las normas del Código Civil. |
|
CAPÍTULO III |
|
Artículo
146.- Abogados de oficio.- |
|
El Estado, a
través del Ministerio de Justicia, designa el número de abogados de oficio
que se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los
niños o adolescentes que la necesiten. En los casos de violencia sexual
contra niños y adolescentes, la asistencia legal gratuita al agraviado y a su
familia es obligatoria. |
|
Artículo
147.- Beneficiarios.- |
|
El niño, el
adolescente, sus padres o responsables o cualquier persona que tenga interés
o conozca de la violación de los derechos del niño y del adolescente pueden
acudir al abogado de oficio para que le asesore en las acciones judiciales
que deba seguir. |
|
Artículo
148.- Ausencia.- |
|
Ningún
adolescente a quien se le atribuya una infracción debe ser procesado sin
asesoramiento legal. La ausencia del defensor no posterga ningún acto del
proceso, debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un
sustituto entre los abogados de oficio o abogados en ejercicio. |
|
CAPÍTULO IV |
|
SECCIÓN I |
|
Artículo
149.- Conformación.- |
|
El Equipo
Multidisciplinario estará conformado por médicos, psicólogos y asistentes
sociales. Cada Corte Superior de Justicia designará a los profesionales de
cada área, los que ejercerán sus funciones en forma obligatoria en cada
Juzgado que ejerza competencia en niños y adolescentes. |
|
Artículo
150.- Atribuciones.- |
|
Son
atribuciones del Equipo Multidisciplinario: |
|
a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal; |
|
b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para
efectos de la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para
la toma de las medidas pertinentes; y |
|
c) Las demás que señale el presente Código. |
|
SECCIÓN II |
|
Artículo
151.- Definición.- |
|
La Policía
especializada es la encargada de auxiliar y colaborar con los organismos
competentes del Estado en la educación, prevención y protección del niño y el
adolescente. |
|
Artículo
152.- Organización.- |
|
La Policía
especializada está organizada a nivel nacional y coordina sus acciones con el
PROMUDEH y con las instituciones debidamente autorizadas. |
|
Artículo
153.- Requisitos.- |
|
El personal
de la Policía especializada, además de los requisitos establecidos en sus
respectivas normas, deberá: |
|
a) Tener formación en las disciplinas propias del derecho del niño y el
adolescente y en derecho de familia; |
|
b) Tener una conducta intachable; y |
|
c) No tener antecedentes judiciales ni disciplinarios. |
|
Artículo
154.- Capacitación.- |
|
La Policía
Nacional coordina con PROMUDEH y con las instituciones de bienestar familiar
debidamente autorizadas por éste, la capacitación del personal que
desempeñará las funciones propias de la Policía especializada. |
|
Artículo
155.- Funciones.- |
|
Son funciones
de la Policía especializada: |
|
a) Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños y de
adolescentes que imparten las instituciones del Estado y por la ejecución de
las resoluciones judiciales; |
|
b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades, actividades
educativas y recreativas tendentes a lograr la formación integral de niños y
adolescentes; |
|
c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños y adolescentes
en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o
moral; |
|
d) Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales,
imágenes, material pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la
formación de los niños o adolescentes; |
|
e) Vigilar el desplazamiento de niños o adolescentes dentro y fuera del
país, especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte; |
|
f) Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones
encargadas de la vigilancia de adolescentes infractores; |
|
g) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de
los adolescentes infractores en centros especializados; |
|
h) Las demás que le competen de conformidad con el presente Código, su
Ley Orgánica y las demás normas. |
|
SECCIÓN III |
|
Artículo
156.- Definición.- |
|
La Policía de
apoyo a la justicia en asuntos de niños y de adolescentes es la encargada de
efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial y del Fiscal
competente y de colaborar con las medidas que dicte el Juez. |
|
Artículo
157.- Funciones.- |
|
Las funciones
son: |
|
a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar; |
|
b) Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean
solicitadas; |
|
c) Ejecutar las órdenes de comparecencia, conducción y detención de
adultos dictadas por el Juez y las Salas de Familia, así como efectuar
notificaciones judiciales; y |
|
d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus resoluciones. |
|
SECCIÓN IV |
|
Artículo
158.- Definición.- |
|
En el
Instituto de Medicina Legal existe un servicio especial y gratuito para niños
y adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los
adultos. El personal profesional, técnico y auxiliar que brinda atención en
este servicio estará debidamente capacitado. |
|
SECCIÓN V |
|
Artículo
159.- Definición.- |
|
En un
registro especial a cargo de la Corte Superior se registrarán, con carácter
confidencial, las medidas socio-educativas que sean impuestas por el Juez al
adolescente infractor. Se anotarán en dicho registro: |
|
a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables; |
|
b) El nombre del agraviado; |
|
c) El acto de infracción y la fecha de su comisión; |
|
d) Las medidas socio-educativas impuestas con indicación de la fecha; y |
|
e) La denominación del Juzgado, Secretario y número del expediente. |
|
TÍTULO II |
|
CAPÍTULO I |
|
Artículo
160.- Procesos.- |
|
Corresponde
al Juez especializado el conocimiento de los procesos siguientes: |
|
a) Suspensión, pérdida o restitución de la Patria Potestad; |
|
b) Tenencia; |
|
c) Régimen de Visitas; |
|
d) Adopción; |
|
e) Alimentos; y |
|
f) Protección de los intereses difusos e individuales que atañen al
niño y al adolescente. |
|
Artículo
161.- Proceso Único.- |
|
El Juez
especializado, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso
Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del
presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil. |
|
Artículo
162.- Procesos no contenciosos.- |
|
Corresponde
al Juez especializado resolver los siguientes procesos no contenciosos: |
|
a) Tutela; |
|
b) Consejo de Familia; |
|
c) Licencia para enajenar u obligar sus bienes; |
|
d) Autorizaciones; |
|
e) Los demás que señale la ley. |
|
Artículo
163.- Otros procesos no contenciosos.- |
|
Los procesos
no contenciosos que no tengan procedimiento especial contemplado en este
Código se rigen por las normas del Código Procesal Civil. |
|
CAPÍTULO II |
|
Artículo
164.- Postulación del Proceso.- |
|
La demanda
se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en
los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Para su presentación se
tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del
Código Procesal Civil. (*) |
|
(*)
Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28439, publicado el
28-12-2004, cuyo texto es el siguiente: |
|
"Artículo
164.- Postulación del Proceso |
|
La demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos
establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. No es
exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su
presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro
Primero del Código Procesal Civil." |
|
Artículo
165.- Inadmisibilidad o improcedencia.- |
|
Recibida la
demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o
improcedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 426 y 427
del Código Procesal Civil. |
|
Artículo
166.- Modificación y ampliación de la demanda.- |
|
El demandante
puede modificar y ampliar su demanda antes de que ésta sea notificada. |
|
Artículo
167.- Medios probatorios extemporáneos.- |
|
Luego de
interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios de
fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la
otra parte en su contestación de la demanda. |
|
Artículo
168.- Traslado de la demanda.- |
|
Admitida la
demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado
de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio
de cinco días para que el demandado la conteste. |
|
Artículo
169.- Tachas u oposiciones.- |
|
Las tachas u
oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios probatorios y
actuarse durante la audiencia única. |
|
Artículo
170.- Audiencia.- |
|
Contestada la
demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una
fecha inaplazable para la audiencia. Ésta debe realizarse, bajo
responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda,
con intervención del Fiscal. |
|
Artículo
171.- Actuación.- |
|
Iniciada la
audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán
absueltas por el demandante. |
|
Seguidamente,
se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención. |
|
Concluida
su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas
previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a
resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente. |
|
Si hay
conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se
dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia. (*) |
|
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente: |